La Ley
31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital para la mejora del gobierno corporativo, en su artículo único entre otras
modificaciones, ha establecido el sistema de remuneración de los
administradores modificando por tanto el artículo 217, 218 y 219 de la ley de Sociedades de capital que queda
redactado como indicamos a continuación.
Queremos
resaltar que esta regulación es aplicable a la retribución por el cargo de administrador propiamente dicho,
siempre que este cargo sea retribuido, pues en un principio, salvo que los estatutos
sociales así lo indiquen, el cargo tiene
carácter gratuito.
En
el caso de que el administrador tuviera un segundo vínculo con la sociedad a la
que representa, por realizar trabajos diferentes a los propios del cargo, la
determinación de esta remuneración será tratada de forma diferente, bien por rendimientos de trabajo o por
rendimientos de actividades empresariales, según proceda. Este aspecto lo abordaremos más adelante.
El
artículo 217 de la Ley se Sociedades de
Capital desarrolla las características de la remuneración de los administradores por su
cargo e indica lo siguiente
“Artículo
217. Remuneración de los administradores.
1.
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2.
El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos
a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán
consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a)
una asignación fija,
b)
dietas de asistencia,
c)
participación en beneficios,
d)
retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e)
remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f)
indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el
incumplimiento de las funciones de administrador y
g)
los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá
vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general
determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos
administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo
de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración
las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4.
La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una
proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica
que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas
comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a
promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e
incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos
y la recompensa de resultados desfavorables.”
Como observamos, estas
modificaciones que regulan el sistema de
retribución de los administradores en el ejercicio de su cargo, incluyen una
regla de cautela, para evitar
desproporciones entre las remuneraciones de estos y la situación económica de la empresa, con el fin de no afectar a la viabilidad esta.
Entrando en materia de la retribución de los
administradores con pluralidad de vínculos, es decir, distinguiendo entre las
actividades realizadas como
administrador y aquellos trabajos
que se realicen diferentes a estos, debemos determinar la calificación de estos rendimientos obtenidos por el administrador
para los trabajos diferentes a los
propios del cargo de administrador. Según la redacción dada al artículo 27
de la Ley del IRPF, los rendimientos
obtenidos por el contribuyente, procedentes de una entidad en cuyo capital
participe y que estén derivados de la
realización de actividades incluidas en
la Sección II de las Tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas (IAE),
tendrán la consideración de rendimientos
de actividad económica, siempre que
el contribuyente se encuentre incluido en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión
social que actúe como sustituta del citado régimen especial.
Hay que destacar que la carga de la prueba sobre la
calificación de la retribución por el concepto de trabajos diferentes a los
propios del administrador se encuentra en el contribuyente, por lo que será
conveniente preparar aquellas pruebas que puedan permitirnos acreditar que los
trabajos que realizamos no son los de dirección, representación y gestión.
Evidentemente la calificación de estas
remuneraciones como rendimientos de actividades económicas conlleva el
cumplimiento de las correspondientes obligaciones formales y fiscales del
administrador a titulo personal (alta declaración censal, autoliquidación de
impuestos ….)
Por otro lado, si bien las retribuciones por el ejercicio
del cargo de administrador dejan de ser operaciones vinculadas y su valoración
será la que en junta general se determine según el citado artículo 217 de la
Ley de Sociedades de Capital, la nueva redacción del artículo 27 de la Ley del
IRPF anteriormente mencionado,
condiciona la percepciones por el administrador que en el ejercicio de otras
funciones diferentes a este cargo se reciban. Estas tendrán que estar valoradas
a precio de mercado. Entre las referencias que tenemos para la valoración podrían
ser el importe que refleje el convenio colectivo aplicable a la empresa,
el importe percibido por otros trabajadores por lo mismos trabajos . . . ..
Por exclusión de los que hemos comentado, los socios no administradores o que siéndolo no
se encuentran dentro de (RETA) o mutualidad de previsión que lo sustituya, los
rendimientos obtenidos por el trabajo distinto al de administrador se
consideran rendimientos de trabajo, debiendo estar documentado la relación
mediante contrato que debería diligenciarse ante un organismo público de forma
que deje constancia de tal relación.
La regulación podrá gustarnos o no, pero al menos intenta
aclarar la calificación de los
rendimientos del administrador de una sociedad por los trabajos que realice, situación
que hasta la fecha tantos quebraderos de cabeza nos estaba dando.