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martes, 20 de enero de 2015

Cómo queda la retribución de los administradores?

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, en su artículo único entre otras modificaciones, ha establecido el sistema de remuneración de los administradores modificando por tanto el artículo 217, 218 y 219  de la ley de Sociedades de capital que queda redactado como indicamos a continuación.

Queremos resaltar que esta regulación es aplicable a la retribución por el cargo de administrador propiamente dicho,  siempre que este cargo sea retribuido,  pues en un principio, salvo que los estatutos sociales así lo indiquen,  el cargo tiene carácter gratuito.

En el caso de que el administrador tuviera un segundo vínculo con la sociedad a la que representa, por realizar trabajos diferentes a los propios del cargo, la determinación de esta remuneración será tratada de forma diferente,  bien por rendimientos de trabajo o por rendimientos de actividades empresariales,  según proceda.  Este aspecto lo abordaremos más adelante.

El artículo 217 de  la Ley se Sociedades de Capital desarrolla las características de  la remuneración de los administradores por su cargo  e indica lo siguiente
“Artículo 217. Remuneración de los administradores.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.”

Como observamos,  estas modificaciones que regulan el sistema  de retribución de los administradores en el ejercicio de su cargo, incluyen una regla de cautela,  para evitar desproporciones entre las remuneraciones de estos  y la situación económica de la empresa,  con el fin de no afectar a la viabilidad esta.
Entrando en materia de la retribución de los administradores con pluralidad de vínculos, es decir, distinguiendo entre las actividades realizadas como  administrador y  aquellos trabajos que se realicen diferentes a estos, debemos determinar la calificación de estos rendimientos obtenidos por el administrador para los trabajos diferentes a los propios del cargo de administrador. Según la redacción dada al artículo 27 de la Ley del IRPF,  los rendimientos obtenidos por el contribuyente, procedentes de una entidad en cuyo capital participe  y que estén derivados de la realización de  actividades incluidas en la Sección II de las Tarifas del Impuestos sobre Actividades Económicas (IAE), tendrán la consideración de rendimientos de actividad económica,  siempre que el contribuyente se encuentre incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión social que actúe como sustituta del citado régimen especial.
Hay que destacar que la carga de la prueba sobre la calificación de la retribución por el concepto de trabajos diferentes a los propios del administrador se encuentra en el contribuyente, por lo que será conveniente preparar aquellas pruebas que puedan permitirnos acreditar que los trabajos que realizamos no son los de dirección, representación y gestión.
Evidentemente la calificación de estas remuneraciones como rendimientos de actividades económicas conlleva el cumplimiento de las correspondientes obligaciones formales y fiscales del administrador a titulo personal (alta declaración censal, autoliquidación de impuestos   ….)
Por otro lado, si bien las retribuciones por el ejercicio del cargo de administrador dejan de ser operaciones vinculadas y su valoración será la que en junta general se determine según el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, la nueva redacción del artículo 27 de la Ley del IRPF anteriormente mencionado,  condiciona la percepciones por el  administrador que en el ejercicio de otras funciones diferentes a este cargo se reciban. Estas tendrán que estar valoradas a precio de mercado.  Entre las  referencias que tenemos para la valoración podrían  ser el importe que refleje  el convenio colectivo aplicable a la empresa, el importe percibido por otros trabajadores por lo mismos trabajos   . . . ..
Por exclusión de los que hemos comentado,  los socios no administradores o que siéndolo no se encuentran dentro de (RETA) o mutualidad de previsión que lo sustituya,  los  rendimientos obtenidos por el trabajo distinto al de administrador se consideran rendimientos de trabajo, debiendo estar documentado la relación mediante contrato que debería diligenciarse ante un organismo público de forma que deje constancia de tal relación.

La regulación podrá gustarnos o no, pero al menos intenta aclarar  la calificación de los rendimientos del administrador de una sociedad por los trabajos que realice, situación que hasta la fecha tantos quebraderos de cabeza nos estaba dando.











lunes, 12 de enero de 2015

Nueva obligación en los contratos a tiempo parcial


Según el Real Decreto-ley 16/2013 , los contrato a tiempo parcial tienen una nueva obligación documental que,  viene recogida en la  ampliación  del  artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo apartado 5 h) se establece la obligatoriedad del registro diario de la jornada de trabajo que prestan los trabajadores a tiempo parcial.



"h) La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios."



A partir de este momento, el empresario tiene la obligación de llevar un registro  diario del número  de  horas  que  realiza  cada  trabajador  a tiempo parcial y, demás, se debe comunicar mensualmente al trabajador   entregándole junto con su nómina una copia del cómputo de horas del mes (ordinarias y complementarias).

Asimismo se añade  el debe de   conserva lo resúmenes   mensuale de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.


No se puede pasar por alto que, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de registro de la jornada y comunicación de la misma a los trabajadoreserá la presunción de celebración  del  contrato  de trabajo  a  jornada  completa, salvo  prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

En el Real  Decreto-ley, no se señala  la  forma de  llevar a cabo dicho registro y, al menos hasta ahora, no se ha elaborado un modelo normalizado  u  oficial  por  parte  del  Servicio Público  de Empleo. En todo caso, entendemos que, la comunicación a entregar a los trabajadores, en cumplimiento del precepto analizado, se elaborado a modo de mina” y debe al menos recoger:
  1. Identificación de la Empresa
  2. Identificación del Trabajado
  3. Expresión de la jornada de de trabajo recogida en el contrato de trabajo
  4. Detalle de las horas de trabajo realizadas (de tipo Ordinario y de tipo Complementario) desglosadas por día efectivo de trabajo
  5. Firma del representante legal de la empresa
  6. Recibí del Trabajador.
Esperamos les haya sido de utilidad..