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jueves, 5 de febrero de 2015

Tipos reducidos en la medicina

TIPOS IMPOSITIVOS REDUCIDOS EN LA MEDICINA

Según lo establecido en la nueva redacción del punto Uno apartado 6º del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor se determina la aplicación del tipo del 10% en los siguientes bienes:

1.- Los productos farmacéuticos que cumplan con los siguientes requisitos:


  • Incluidos en la categoría 30 de la Nomenclatura Combinada del texto del Reglamento UE/1101/2014.
                 http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/Intrastat/NC_2015.pdf      (de la página 252 a 256)

  • Productos no calificados como medicamentos.
  • Productos cuya entrega, adquisición o importación no esté exenta.
  • Susceptible de uso directo, permanezca o no en el paciente, por el consumidor final con independencia de quién sea el adquirente.

                De este apartado excluimos los deshechos farmacéuticos. 

2.-  Las compresas, tampones, protege-slips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

3.- Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental para aliviar o tratar deficiencias para uso personal de aquellos con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales con independencia de quién sea el adquirente.
  No se incluirán los accesorios, recambios o piezas de repuesto.

De manera específica, el listado de aquellos productos sanitarios que no se verán afectado por el incremento del tipo impositivo, son los siguientes:
- Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso.

-  Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el tratamiento de la diabetes.

-  Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras auto-portantes para incorporarse por sí mismo.

-  Aparatos y demás instrumental destinado a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y compresores para varices.

 Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

 Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinado a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
 Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:


  • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
  • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
  •  Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
  •  Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
  • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
  • Estimuladores funcionales

Tal listado incluye todos y cada uno de los elementos médicos que se regirán por el 10%; todo aquel no incluido en éste, tributan  por el tipo impositivo del 21%.

Si en el trascurso de una operación se produce una variación del tipo impositivo,  se atenderá al vigente en el momento del devengo;  en particular:

Efectuados pagos a cuenta anteriores a 1 de Enero de 2015 vinculados a tal operación, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del pago efectivamente realizado.

Ante una rectificación de la base imponible por devolución de envases y embalajes, posteriores descuentos, bonificaciones o rappels, modificaciones por inaplicación de exención o errores en la cuantificación, se practicará el tipo del momento de la operación original que da lugar a dicha rectificatoria.

Realizado un contrato con la Administración, dicha operación deberá estar sometido al tipo vigente en el momento que se haga efectiva, independientemente de la oferta acordada.


En el supuesto de una venta de productos conjuntos, por ejemplo en forma de kits o packs, sólo será de aplicación el tipo reducido del 10% en aquellos productos que cumplan las características citadas anteriormente.

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