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miércoles, 25 de marzo de 2015

La ultractividad de los convenios colectivos



La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 (recurso número 264/2014),  que las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso, ser modificadas si concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas según el art. 41 Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y todo ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio (art. 89 E.T.)

La Sala recuerda que la Ley 3/2012 modificó el artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que al año de finalizado un convenio colectivo sin nuevo acuerdo, se aplica el convenio colectivo de ámbito superior, si lo hubiere, en lugar de prorrogarse indefinidamente la vigencia  de las cláusulas normativas del convenio colectivo, añadiendo la denominada “ultra-actividad”. 

En el supuesto de la sentencia mencionada,  la empresa entendió que al haber  trascurrido un año de vigencia prorrogada del convenio colectivo “ultra-actividad”, prevista por la ley 3/2012, nombrada en el párrafo anterior, sin que se hubiera suscrito un nuevo convenio de empresa, dejaba de ser aplicable el  anterior y al no existir convenio de ámbito superior, comunicó a los trabajadores que a partir de  entonces aplicaría el Estatuto de los Trabajadores. De este modo, abonó la nómina del  mes entonces en curso –julio 2013- en dos cuantías diferentes: un período a razón del salario  anterior, según en el convenio finalizado, por los días en que aun estaba en vigor el convenio y  otra cuantía inferior por el período restante, con arreglo ya al Estatuto de los Trabajadores,  siempre según la práctica seguida por la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares declaró no ajustada a derecho la conducta empresarial e, interpuesto recurso de casación la empresa, que ha sido desestimado por el Tribunal Supremo.


El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por mayoría de sus integrantes, ha entendido jurídicamente incorrecta la decisión empresarial y ha establecido que las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso ser modificadas si concurren circunstancias  económicas, técnicas, organizativas o productivas según el art. 41 ET y todo ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio (art. 89 ET).


lunes, 16 de marzo de 2015

LIMITACIÓN DE LOS GASTOS DE ATENCIÓN A CLIENTES






Uno de los puntos importantes de la reforma tributaria, acordada para 2015, que debemos destacar dentro de la ley del impuesto sobre sociedades es: la limitación del volumen de gastos deducibles dentro del apartado de atenciones a clientes y proveedores.

Según establece a artículo 15 de la  Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estos gastos quedan limitados al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.”

Como cifra de negocios se entiende los  importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios”.

Por lo tanto el exceso comprendido entre los gastos reales por atención a clientes y el 1% del importe de los ingresos netos será tratado como una liberalidad, y por ello no será deducible fiscalmente.


Obviamente, deberán estar perfectamente justificados, entendiendo por ello  la disposición del debido soporte con factura oficial, existiendo una correlación directa entre el gasto y el ingreso soportado por la sociedad.

jueves, 5 de marzo de 2015

Resumen del RDL 1/2015 sobre fomento a la contratación y autonomos


PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO

El 28 de febrero de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Dentro de las medidas de orden social cabe resaltar, por su especial relevancia, las novedades introducidas en materia de cotización dirigidas todas ellas a la reducción de las cotizaciones empresariales para incentivar el fomento de la contratación indefinida.

Así como, para el colectivo de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, al establecer una bonificación en la cotización a la Seguridad Social de éstos cuando necesiten reducir su jornada para atender obligaciones familiares que puedan influir en su actividad.


A)    Reducción en las cotizaciones empresariales por la creación de empleo indefinido

Para la contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará de la siguiente forma:

o    Contratación indefinida a tiempo completo. Los primeros 500 € de la base de cotización por contingencias comunes de cada mes quedan exentas de cotización. Al resto de la base se le aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento.

o    Contratación indefinida a tiempo parcial. Si la jornada de trabajo es al menos equivalente al 50% de la jornada de un trabajador a tiempo completo, los 500 € se reducirá proporcionalmente al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

o    Duración de la reducción. Se aplicará durante 24 meses computados a partir de la fecha de efectos del nuevo contrato, el cuál deberá formalizarse por escrito entre el 1 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2016.

Las empresas con menos de 10 trabajadores podrán mantener la reducción durante 36 meses, si bien durante los últimos 12 meses la cuantía será de 250 € de la base de cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

El beneficio en la cotización previsto en este artículo consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y en una reducción para el resto de trabajadores contratados.


o    Requisitos que deben cumplir las empresas para beneficiarse de la reducción:

a.     Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b.     No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios improcedentes, bien por despidos colectivos declarados no ajustados a Derecho, en los 6 meses anteriores a la celebración de los contratos indefinidos que dan derecho a la reducción en la cotización.

c.     Formalizar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido como del empleo total de la empresa.

d.     Mantener durante 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido, tanto el nivel de empleo indefinido como el empleo total alcanzado con dicha contratación.

e.     No haber sido excluidas las empresas del acceso a los beneficos derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de alguna de las siguientes infracciones:


- No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido.

- Ejercer actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber presentado, con carácter previo a la actuación como agencia de colocación, una declaración responsable, incumplir los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo, o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados

- En el caso de las empresas de trabajo temporal que hubieran presentado una declaración responsable para actuar como agencias de colocación según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, incumplir los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo.

- Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.

- Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional o continua concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

- La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

- Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional.
- La aplicación indebida o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente de las donaciones y acciones de patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones y asociaciones de utilidad pública, como medida alternativa al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.

- Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

- No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como actuar fraudulentamente al objeto de eludir la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social.

- El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

- Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.

- Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.

- Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos, que ocasionen liquidaciones, deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas.

- No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.

- El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación continúa.

- Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores

- Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.

- Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario.

o    Prestaciones. La aplicación de la reducción o bonificación no afecta a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que corresponda.

o    Compatibilidad. La reducción SOLAMENTE SERA COMPATIBLE con la tarifa joven de 300 € para la contratación indefinida de los jóvenes menores de 25 años inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

También será compatible con el Programa Especial de Activación para el Empleo que permite compatibilizar hasta 5 meses la percepción de la ayuda de acompañamiento con el trabajo por cuenta ajena.

o    Control. La aplicación de la reducción será objeto de control y revisión por el Servicio Público Estatal, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En los supuestos de aplicación indebida de la reducción en la cotización, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes.


B)    Bonificación a trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

Este colectivo tendrán derecho, por un plazo de 12 meses, a una bonificación del 100% de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en que se acoja a esta medida, el tipo de cotización mínimo vigente en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

a. Cuidado de menores de 7 años a su cargo.

b. Tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia.

o    Condiciones:

a.                 Permanecer de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y mantenerla durante los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la bonificación.

b.                 Contratar a un trabajador por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. La duración del contrato deberá ser al menos de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación. Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si en el plazo máximo de 30 días contrata otro trabajador por cuenta ajena.

c.                 El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por un periodo de tiempo inferior al 50% de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. En este tipo de contratación la bonificación en la cuota de autónomos por contingencias comunes será del 50%.

d.                 Sólo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores asalariados en los 12 meses anteriores al inicio de la aplicación de la misma.

e.                 En caso de incumplir lo establecido en los apartados anteriores, el trabajador autónomo queda obligado a devolver el importe de la bonificación disfrutada.

o    Compatibilidad. Esta bonificación es compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

“Pendiente desarrollo posterior en el que indique el valor de la reducción para el resto de trabajadores contratados que no estén inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.”

Este Real Decreto- Ley entró en vigor el 1 de marzo de 2015.

miércoles, 4 de marzo de 2015

PARTICULARIDADES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.



La consideración de una actividad de arrendamiento como actividad económica está regulada en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el cuál ha quedado redactado, tras la reforma tributaria de 2015, de la siguiente manera:

«…A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. »

Tras esta nueva redacción del citado artículo, para que una actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, únicamente deberá tener una persona empleada, eliminando el anterior requisito, de contar con, al menos, un local para el desarrollo de dicha actividad. A pesar de esto, hay que tener en cuenta que ambos requisitos serán necesarios hasta 31 de Diciembre de 2014 y exigibles para aquellas operaciones iniciadas por la Administración Tributaria que recaigan sobre los ejercicios económicos anteriores a 2015 y no prescritos.

Dicho trabajador deberá desarrollar la gestión de la actividad, es decir, sólo podrá realizar las funciones que estén implícitas en tal actividad y no otras.

Según la Resolución de 28 de Mayo de 2013 dictaminada por el TEAC, el requisito mencionado es necesario pero no suficiente; ahora bien, la cumplimentación de tal premisa deberá estar justificada por la carga de trabajo que recibe la empresa, de lo contrario se considerará prescindible y por tanto, se invalidará su cumplimiento. Sin embargo, existen sentencias contrarias a esto propuestas tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional, donde establecen que el requisito no será necesario para demostrar la existencia de actividad.

Cabe destacar la existencia de una serie de consultas vinculadas emitidas por la Dirección General de Tributos y en Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, donde se abre la posibilidad a la subcontratación, es decir, los servicios de gestión también podrán ser llevados a cabo por un tercero, ejemplo de ello es la CV 1939-13. Aunque, también en sentido contrario, la resolución del TEAC de 28 de Mayo de 2013 número 00/4909/2009 se ha posicionado de manera opuesta.

Una vez analizado el término de actividad económica, entraremos en detalle del significado de rama de actividad, ésta nos arroja una definición donde establece que se considerará una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios exigiendo una organización empresarial para la gestión de la actividad, por tanto, estamos a vueltas con la condición de personal contratado que haga posible el desarrollo de la actividad de arrendamiento.


Para concluir con algo claro y preciso este artículo, nos remitiremos a la casuística. Como podemos comprobar, no hay criterio unánime entre los distintos órganos, por tanto, Hacienda será la que estudie la situación de cada empresa y la que dictamine la resolución sobre esta problemática acogiéndose a la casuística de cada hecho.